Decreto N° 1362-2021
Reglamentando la Ley 3285 Régimen de Desarrollo Energético.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3468 del 28-05-21.-
Dictado el 14-05-21.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
VISTO:
La Ley N° 3285, denominada Régimen de Desarrollo Energético y los Expedientes 148/2021 y 150/2021 a través de los cuales se impulsa su reglamentación; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3285 promueve el desarrollo energético provincial de modo sustentable, consolidando los lineamientos de política pública que ha fijado el Gobierno Provincial en el Plan Estratégico de Energía para La Pampa;
Que las disposiciones legales contenidas en dicha norma conllevan el mandato de una serie de acciones de corto, mediano y largo plazo tendientes a optimizar el uso de productos y servicios energéticos, mejorar la calidad y confiabilidad de los sistemas en cada jurisdicción, propiciando el aprovechamiento de fuentes provinciales y la puesta en valor de los recursos renovables;
Que de igual modo el mandato legal persigue el abastecimiento eficiente, con eje en la demanda y a valores que resulten asequibles para todoslos sectores;
Que en tal sentido prevé mejoras tecnológicas y de comunicaciones que permitan la incorporación de señales de optimización en el uso, los precios y las inversiones asociadas a productos y servicios energéticos;
Que en ese orden de ideas, se prioriza la eficiencia energética y la preparación del Sistema Eléctrico Provincial (SEP) para la inyección de energía eléctrica generada en el territorio de la provincia;
Que el objetivo máximo del Plan Estratégico de Energía es alcanzar la autarquía energética en términos de balance, procurando que La Pampa pase de ser una provincia netamente consumidora a una que produce su propia energía;
Que para ello, la Ley N° 3285 y el presente Decreto prevén herramientas para la conformación de un Mercado Local de Energía Eléctrica (MLEE), en el que Pampetrol SAPEM-como empresa energética-y la Administración Provincial de Energía, tienen un rol fundamental; Que asimismo, a través de la implementación de ese mercado local, se busca atender las particularidades del Sistema Eléctrico Provincial, regulando la participación de otros actores y valorizando la infraestructura puesta a disposición para la inyección y comercialización de energía;
Que también se promueve el reemplazo paulatino de la matrizenergética provincial, a travésdel aprovechamiento de fuentes alternativas renovables in situque permitan evitar pérdidas en la trasmisión y la realización de inversiones sobredimensionadas, para atender picos de demanda;
Que tales objetivos dependerán del esfuerzo coordinado que realicen los actores previstos en el artículo 6° la Ley sobre la base de los criterios que fije la Secretaría de Energía y Minería –en su calidad de Autoridad de Aplicación –para la implementación de los Programas previstos en el Régimen de Desarrollo Energético, priorizando las mejoras en infraestructura, industria, transporte, vivienda social, comunicaciones y gestión de demanda;
Que la prosperidad del Régimen requiere también del esfuerzo mancomunado de los Municipios, Comisiones de Fomento y Cooperativas concesionarias del Servicio Público de Distribución;
Que todos ellos tendrán un rol indispensable en la incorporación de nuevas tecnologías, capacitación técnica y concientización de la ciudadanía, debiendo garantizar mejoras en la capacidad de respuesta y calidad del servicio público eléctrico;
Que tales cambios además conllevan un ahorro en la medición, que se integra con parámetros que a la fecha no se miden y que son fundamentales para la gestión de la energía y competitividad sistémica, especialmente en una Provincia con una demanda escasa y dispersa;
Que todo ello debe llevarse a adelante sin descuidar las cuestiones económicas y sociales, direccionando las acciones depolítica pública en las que tengan especial relevancia los suministros aislados, rurales y dispersos, en el entendimiento de que la disponibilidad de energía permite dotar de valor agregado a las actividades productivas que generen mano de obra local;
Que los precios de las tecnologías de aprovechamiento de recursos renovables para generación pero también para otros usos, como agua caliente sanitaria, permiten desarrollar programas de incorporación de estos equipamientos de modo económico, promoviendo soluciones sostenibles de abastecimiento;
Que para ello se pone a disposición de los objetivos perseguidos por la norma los vehículos institucionales, en especial Pampetrol SAPEM y su capacidad de articular como actor en los procesos de generación de energía yaprovisionamiento de equipos y nuevas tecnologías;
Que la presente reglamentación prevé una planificación articulada con otros organismos del Estado Provincial y Nacional, instituciones intermedias y la comunidad en general, priorizando y asignando recursos a tales fines;
Que dichos recursos serán implementados a través del Fondo Específico para la Transición Energética (FETE) en tanto que los cargos a la demanda serán destinados al repago de inversiones y a toda otra erogación correspondiente a la construcción de obras o reemplazo de equipamiento en el Sistema Eléctrico Provincial;
Que en ese marco es necesario establecer las primeras acciones de regulación y ordenamiento del SEP, e instituir las condiciones de acceso al sistema, fijar criterios objetivos para la selección de proyectos de generación y lineamientos para la implementación de los distintos Programas previstos en la Ley N° 3285;
Que asimismo, resulta menester la creación del Registro Provincial de Proveedores de Servicios y/o Productos Energéticos y del Registro de Infractores y regular los requisitosy funcionamiento del Registro de Beneficiarios de Energía a partir de Fuentes Renovables;
Que por otra parte, la Generación Distribuida ha sido declarada de interés estratégico por la Ley N° 3285, adhiriendo la Provincia en el artículo 27, de manera parcial, a la Ley Nacional Nº 27.424, la cual determina el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública;
Que, en el ejercicio de la jurisdicción local, La Pampa se ha reservado las competencias para “...la regulación de las condiciones técnicas y económicas de la generación distribuida de energía eléctrica...”, a los fines de establecer el escenario propicio parasu implementación efectiva, de conformidad con el contexto socio-económico y geográfico de La Provincia;
Que para ello ha resultado necesario ponderar las particularidades del sistema de distribución de energía eléctrica en La Pampa, a cargo de las 29 cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico y de la Administración Provincial de Energía (APE) en su carácter de prestadora en las zonas no concesionadas;
Que además, no se puede desconocer la situación de ciertas regiones pampeanas en las queno hay abastecimiento de energía eléctrica por redes, dado que no han sido alcanzadas por el Sistema Eléctrico Provincial (SEP);
Que, el régimen de generación distribuida para el autoconsumo brinda una oportunidad frente a la imposibilidad actual de provisionar el servicio de energía eléctrica por redes en dichas zonas, evitando de ese modo sobredimensionar el SEP e incurrir en inversiones ingentes;
Que el Régimen de Desarrollo Energético fomenta la participación activa de todos los actores involucrados, siendo la generación distribuida el camino para alcanzar una mayor eficiencia energética, promoviendo que los/as usuarios/as generadores contribuyan por medio del autoconsumo a minimizar la energía requerida de la red y evitar picos de demanda;
Que por ello es pertinente regular las condiciones técnicas, económicas y jurídicas acordes al nuevo rol del usuario/a como generador/a de energía, como así también las competencias y obligaciones de las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica;
Que además para el cumplimiento de tales objetivos, la Secretaría de Energía y Minería, en su calidad de Autoridad de Aplicación, ha sido facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias del régimen de fomento dentro de las que seincluyen: el establecimiento de las normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, así como las normas y lineamientos para el procedimiento de conexión de Equipos de Generación Distribuida;
Que a efectos de establecer la presente reglamentación el Gobierno Provincial, a través de la Secretaría de Energía y Minería, convocó a las Cooperativas concesionarias del Servicio Público en La Provinciay a representantes de la Administración Provincial deEnergía a integrar mesas de trabajo;
Que en las presentes actuaciones obran las minutas correspondientes a tales reuniones, encontrándose en la Secretaría de Energía y Minería, su soporte digital;
Que han tomado intervención la Asesoría Letrada Delegada actuante ante la Secretaría de Energía y Minería y la Asesoría Letrada de Gobierno, sin formular observaciones;
Que el presente Decreto se dicta en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Provincial en el artículo 81 inc. 3 de la Constitución Provincial y en el artículo 83 de la Ley N° 3285;
Que en virtud de las consideraciones expuestas corresponde dictar el acto administrativo pertinente;
POR ELLO:
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°:Apruébase la “Reglamentación General del Régimen de Desarrollo Energético” de la Ley Nº 3285, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.
Artículo 2°: Apruébase la “Reglamentación del Régimen Provincial de Fomento a laGeneración Distribuida de Energía Eléctrica” contenido en el Capítulo III, Título II de la Ley N° 3285, que como Anexo II forma parte del presente Decreto.
Artículo 3°:La reglamentación comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicaciónen el Boletín Oficial.
Artículo 4°:El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción yel señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
Artículo 5°:Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese.
Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Vet.Fernanda B. GONZÁLEZ, Ministra de la Producción –C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas
ANEXO I
Reglamentación General del Régimen de Desarrollo Energético
TÍTULO I: PARTE GENERAL
CAPÍTULO II: DE LOS OBJETIVOS Y LINEAMIENTOS
ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA ENERGÉTICA
Artículo 1º:RECONVERSIÓN DE PAMPETROL S.A.P.E.M. Pampetrol SAPEM podrá participar como actor en los términos del artículo 4 inciso 4 de la Ley Nº 3285 en toda la cadena de valor energético, interviniendo en proyectos de generación de energía y contribuyendo al desarrollo de un mercado de proveedores y servicios auxiliares asociados al desarrollo energético,debiendo garantizarse la sustentabilidad de los proyectos y el repago de los mismos.
Artículo 2º: PARTICIPACIÓN DE ACTORES. Para garantizar la sustentabilidad del Sistema Eléctrico Provincial, la Administración Provincial de Energía (A.P.E) conserva la centralización de las operaciones económicas (compra-venta de energía) para aquellos y aquellas usuarios y usuarias que regulatoriamente no ejerzan su derecho de contratar la provisión de energía de manera directa en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Asimismo, se reconocen los contratos preexistentes de concesión suscriptos entre las cooperativas prestadoras del servicio público eléctrico en la etapa de distribución, y el Estado Provincial.
CAPÍTULO III:
DE LOS ACTORES DEL PLAN ENERGÉTICO
Artículo 3º: COMERCIALIZADORES. Déjase establecido que los sujetos definidos como comercializadores en lostérminos del artículo 6° inciso 11 de la Ley N° 3285, sólo podrán comercializar la energía adquirida de los agentes intervinientes en el Mercado Local de Energía Eléctrica con la Administración Provincial de Energía.
Artículo 4º: REGISTRO PROVINCIAL DE PROVEEDORES DE SERVICIOS Y/O PRODUCTOS ENERGÉTICOS. Créase el Registro Provincial de Proveedores de Servicios y/o Productos Energéticos en el ámbito de la Secretaría de Energía y Minería, quien en su carácter de Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para su implementación y funcionamiento.
TÍTULO II: PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I: DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES
Artículo 5º:PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA.La potencia a incorporar y la energía generada en el marco del presente capítulo podrán ser comercializadas en el MEM o el SEP, conforme a la normativa vigente que resulte aplicación. La Secretaría de Energía y Minería, previo dictamen técnico de la Administración Provincial de Energía, establecerá en cada caso las condiciones de acceso y operación en el SEP.
Artículo 6º:REQUISITOS. Los requisitos para acceder al régimen promocional de inversiones son:
1.-Inscripción vigente en el Registro creado por el artículo 11 de la Ley N°3285.
2.-Aprobación del resumen ejecutivo del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación. Cuando se trate de proyectos ejecutivos evaluados y financiados por otra jurisdicción, la Autoridad de Aplicación podrá tomar como válidos dichos antecedentes a los efectos de cumplimentar el punto 2.
Artículo 7º: REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE ENERGÍA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES.La Autoridad de Aplicación implementará bajo su órbita el Registro creado por el artículo 11 de la Ley N° 3285, y establecerá los requisitos y procedimientos para la inscripción. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado de inscripción con validez de un año. La certificación otorgada permitirá a su titular iniciar el trámite para la obtención de los beneficios promocionales establecidos en el artículo 13 de la Ley N°3285, por ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.
Quienes se hallaren inscriptos en el Registro creado por Decreto N° 1032/19, quedan automáticamente inscriptos en el Registro de Beneficiarios de Energía a partir de Fuentes Renovables.
Artículo 8º:FABRICANTES Y PROVEEDORES.Los fabricantes y proveedores de equipamientos o partes de equipos que estén destinados a la generación de energía a partir de fuentes renovables o aprovechamiento térmico decualquier potencia, serán considerados actores en tanto fabriquen sus productos dentro del territorio provincial.
Artículo 9º:BENEFICIOS. Los beneficiarios solo podrán acceder al régimen de beneficios promocionales si mantienen vigente el certificado deinscripción y siempre que no registren deuda con la Dirección General de Rentas. Esta última podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación la caducidad de los beneficios por deudas fiscales contraídas por el mismo titular.
Las operaciones que se devenguendurante tal incumplimiento no serán alcanzadas por los beneficios. Cuando se trate de beneficios sobre tributos que se devengan periódicamente, los períodos adeudados serán liquidados con las obligaciones impositivas emergentes, accesorias y sanciones legales.
La Autoridad de Aplicación notificará a la Dirección General de Rentas las altas, bajas y caducidades de las inscripciones en el Registro.
El beneficio de alícuota cero de impuesto sobre los ingresos brutos alcanza a los ingresos obtenidos por la fabricación y comercialización en la Provincia de productos, partes o piezas destinados a la generación de energía a partir de fuentes renovables o al aprovechamiento térmico de cualquier potencia. La Autoridad de Aplicación, mediante informe técnico, determinará el porcentaje del valor del producto, parte o pieza, al que corresponde asignarle el beneficio.
En caso que la actividad a emprender sea la prestación de servicios, solo serán alcanzados por los beneficios impositivos los que se efectúen en relación al aprovechamiento de fuentes renovables de energía.
Los beneficios fiscales sobre inmuebles serán aplicados a la proporción de aquellos que estén afectados a un proyecto autorizado por la Autoridad de Aplicación, quien informará a la Dirección General de Rentas el número de partida del respectivo inmueble y el porcentaje de afectación.
Los beneficios de los impuestos sobre los vehículos se mantienen por año calendario y solo operan mientras el beneficiario mantenga la titularidad del mismo. A tal fin la Autoridad de Aplicación habilitará cada vehículo informando a la Dirección General de Rentas su inclusión en el Régimen.
Artículo 10:CADUCIDAD. Se operará la caducidad de los beneficios promocionales, por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales:
1-Vencimiento del certificado de inscripción en el Registro de Beneficiarios de Energía a partir de Fuentes Renovables expedido por la Autoridad de Aplicación;
2-Falta de presentación de las Declaraciones Juradas por parte del/la beneficiario/a previstas en este Capítulo;
3-Presentación de Declaraciones Juradas falsas por parte del/la beneficiario/a;
4-Deudas fiscales;
5-Incumplimiento de los contratos asumidos con el Estado Provincial en el marco del presente capítulo.
6-Reincidencia en las sanciones impuestas en el marco de la Ley N°3285.
Artículo 11: INHABILIDADES. Los/as beneficiarios/as que presentaren Declaraciones Juradas con información falsa ante la Autoridad de Aplicación o la Dirección General de Rentas, quedarán inhabilitados/as. Cuando se trate de personas jurídicas, dicha inhabilitación se hará extensiva a las personas humanas que ejerzan su representación legal.
Artículo 12: INTEGRACIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO. En caso de que se acredite fehacientemente la falta de capital nacional la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para colaborar con el requerimiento a las autoridades nacionales en la obtención de los beneficios aduaneros, fiscales y/o industriales que resulten de aplicación a los emprendimientos mencionados en el artículo 16 de la Ley N° 3285. Para acreditar la habilitación de componente extranjero la Autoridad de Aplicación deberá contar con un informe técnico que justifique su incorporación.
Artículo 13:DECLARACIÓN JURADA.Toda la documentación presentada en el marcodel presente régimen tendrá el carácter de declaración jurada.
Artículo 14:DESPACHO DE CARGAS. Toda instalación que se conecte al SEP deberá contar con las autorizaciones del prestador del servicio en el punto de conexión, quien establecerá las condiciones técnicas y las obras que sean necesarias, en caso de corresponder, para poder autorizar la factibilidad técnica de la conexión, en un todo de acuerdo con las normas vigentes. En caso de ser necesaria la realización de obras de infraestructura con motivode la conexión de un nuevo generador al SEP, el costo de las mismas será soportado por éste.
Cuando el generador comercialice energía en el MEM, deberá además contar con los permisos requeridos por la Autoridad Nacional y del Prestador de la Función Técnica de Transporte (PFTT).
Las cooperativas deberán brindar la infraestructura para la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) a los generadores beneficiarios del “Régimen de promoción de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables”, y serán remuneradas en la parte proporcional de la PAFTT que perciba la Administración Provincial de Energía, en su calidad de agente distribuidor del MEM. Dicha proporción será establecida de conformidad a los activos que la concesionaria ponga efectivamente a disposición del generador.
Cuando la energía inyectada se comercialice en el MLEE las condiciones de acceso serán determinadas contractualmente entre el generador y el operador del sistema en el punto de conexión –concesionariaso Administración Provincial de Energía –o, en su caso, por la Autoridad de Aplicación.
Todas las obras que se incorporen al servicio público como consecuencia de la instalación de proyectos o centrales de generación de energía eléctrica, serán operadas y mantenidas por la concesionaria o la Administración Provincial Energía, según sea el caso.
En caso de controversias respecto de las condiciones de conexión, será competente la Autoridad de Aplicación, previo informe técnico de la Administración Provincial de Energía, o, en caso que ésta sea parte, requerirá un informe de terceros.
CAPÍTULO II: DEL MERCADO LOCAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 15: PRESTACIÓN DE TRANSPORTE LOCAL.Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer una tarifa por Prestación de Transporte Local –peaje-, destinada a valorizar la infraestructura y los costos de operación y mantenimiento, en la proporción requerida para que los generadores inyecten y comercialicen energía en el MLEE, la que se reconocerá a las cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico y/o a la Administración Provincial de Energía, según corresponda.
Artículo 16: MERCADO LOCAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones contractuales de las transacciones que se realicen en el MLEE.
Autorízase a la Administración Provincial de Energía a suscribir contratos de abastecimiento de energía eléctrica generada en el ámbito provincial, para atender la demanda en la Provincia.
En todos los casos, previo a la suscripción de los contratos, la Administración Provincial de Energía emitirá dictamen de factibilidad para la conexión e inyección de energía eléctrica en el SEP. Asimismo, cuando las instalaciones utilizadas sean de propiedad de las cooperativas, éstas deberán otorgar la factibilidad técnica referida.
Si la propiedad de las instalaciones utilizadas y su operación y mantenimiento corresponden a distintos actores del SEP, cada uno, en el marco de sus competencias, deberá emitir opinión técnica sobre la factibilidad de conexión e inyección de energía eléctrica a la red, independientemente de los convenios vigentes celebrados entre tales agentes.
Artículo 17: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Se aplicará la N.J.F. Nº 951 y su Decreto Reglamentario Nº 1684/79, hasta tanto se disponga un procedimiento especial al efecto.
CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS
Artículo 18: PROGRAMA DE INCENTIVOS IMPOSITIVOS Y DE APALANCAMIENTO DE INVERSIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA. La Autoridad de Aplicación en el marco de dicho Programa propondrá un mecanismo objetivo y transparente en el otorgamiento de tales incentivos.
Anualmente, la Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe de avance de la potencia reservada e instalada en equipamientos de Generación Distribuida, conjuntamente con una proyección de crecimiento. Sobre la base de tales informes el Poder Ejecutivo determinará los cupos, términos y condiciones de los incentivos, considerando al impacto económico-financiero sobre el erario público.
Artículo 19: INTERMEDIACIÓN. En el marco del presente programa las cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico en la etapa de distribución tendrán prioridad para ofrecer la comercialización, instalación, conexión y mantenimiento de los equipos y/o componentes a los usuarios y las usuarias de su zona de concesión. En el caso de que alguna de las cooperativas no adhiera al programa se admite la posibilidad de ceder a otra cooperativa el cupo correspondiente a su concesión. Dichos cupos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación en base a criterios objetivos y transparentes.
Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer los precios máximos por los equipos y componentes, cuando éstos sean financiados en marco del presente programa. Dicha restricción no se aplicará en el caso de adquisición de equipamientos sin el financiamiento del programa.
Artículo 20: APLICACIÓN GRADUAL. La Autoridad de Aplicación propondrá etapas progresivas y graduales para la implementación del Programa, determinando prioridades conforme las necesidades de abastecimiento del SEP.
Artículo 21: PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. La Autoridad de Aplicación elaborará las metas y acciones del Programa de Promoción de Eficiencia Energética y estimará las necesidades presupuestarias para su implementación.
El Programa será coordinado con otros organismos de gobierno, en especial aquellos con competencia en el desarrollo de infraestructura pública, viviendas sociales, unidades administrativas, educativas y sanitarias, entre otras. Cuando las acciones estén destinadas a concientización y capacitación en el área educativa, participará el organismo de la Administración Pública con competencia en la materia, y la Autoridad de Aplicación de la presente Ley elaborará los contenidos técnicos.
Artículo 22: PROGRAMA DE USO DE AGUA CALIENTE SANITARIA.En la implementación del Programa de Uso de Agua Caliente Sanitaria se dará prioridad a las viviendas sociales, localidades sin gas natural por redes y a las zonas no concesionadas.
El Programa deberá contemplar los criterios a utilizar por los organismos dependientes de la Administración Pública, descentralizados y autárquicos, en la planificación de obras de infraestructura que incorporen el uso de agua caliente sanitaria.
Asimismo, anualmente la Autoridad de Aplicación elevará las metas, acciones y necesidades presupuestarias para el desarrollo del presente Programa.
Artículo 23: PARTICIPACIÓN DE PAMPETROL S.A.P.E.M. Los productos y servicios que preste Pampetrol SAPEM en el marco del Programa de Uso de Agua Caliente Sanitaria serán remunerados conforme a un costo y a una rentabilidad razonable.
Artículo 24: ASISTENCIA TÉCNICA. Los organismos responsables de la planificación de construcción de viviendas podrán solicitar asistencia técnica a la Autoridad de Aplicación y requerir de Pampetrol SAPEM los servicios o productos provenientes de su participación en los procesos definidos en el artículo 44 de la Ley N° 3285.
Artículo 25: PROGRAMA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN INMUEBLES PERTENECIENTES AL ESTADO PROVINCIAL. La Autoridad de Aplicación elaborará las metas y acciones del Programa Eficiencia Energética en Inmuebles Pertenecientes al Estado Provincial, y estimará las necesidades presupuestarias para su implementación.
El Programa deberá contemplar los criterios a utilizar por los organismos dependientes de la Administración Pública, descentralizados y autárquicos, para el desarrollo de obras de construcción bioclimática y medidas de eficiencia energética, en especial iluminación y aislamiento térmico. De conformidad al diagnóstico elaborado por la Autoridad de Aplicación las reparticiones del Estado Provincial promoverán el reemplazo gradual de equipamiento que contribuya a la eficiencia energética.
Artículo 26: ASISTENCIA TÉCNICA. La Autoridad de Aplicación asistirá técnicamente a los organismos, Municipalidades y Comisiones de Fomento que hubieren adherido al Programa de Eficiencia Energética en Inmuebles Pertenecientes al Estado Provincial.
Artículo 27: PROGRAMA DE REDESEFICIENTES. La Autoridad de Aplicación establecerá las metas y acciones del Programa de Redes Eficientes, y estimará las necesidades presupuestarias para su implementación.
El Programa deberá prever la planificación y los criterios de reemplazo de equipamiento de medición, telemando, control y comunicación en las instalaciones de la Administración Provincial de Energía, puntos de interfase entre la Administración Provincial de Energía y las cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico, y para las redes de las zonas no concesionadas.
Asimismo, deberá contemplar mecanismos para la implementación de tal esquema de reemplazo en las zonas concesionadas. A tal fin, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas regulatorias que se requieran.
Artículo 28: RECURSOS. Los recursos presupuestados para la implementación del Programa serán distribuidos de conformidad a la planificación y los criterios objetivos que fije la Autoridad de Aplicación, en atención a las necesidades del SEP.
TÍTULO III: DEL FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO: DEL FONDO ESPECÍFICO PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Artículo 29: PLANIFICACIÓN. La Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo la planificación trienal de las obras, reemplazos e incorporaciones tecnológicas, cuyo financiamiento se realizará a través del Fondo Específico para la Transición Energética –FETE -, conjuntamente con el estudio económico respectivo.Dicha planificación deberá actualizarse anualmente.
Artículo 30: FONDO ESPECÍFICO PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA. El FETE tendrá una afectación específica, la que se realizará de conformidad a los procedimientos administrativos de contratación vigentes. Su saldo se acumulará en los sucesivos ejercicios.
La Autoridad de Aplicación evaluará y autorizará las obras, reemplazos e incorporaciones tecnológicas que se pretendan financiar a través del FETE, de conformidad a los objetivos y lineamientos del Plan Estratégico de Energía.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, recibirá de la Autoridad Hidrocarburífera Provincial los informes mensuales de liquidación de regalías. El porcentual establecido en el artículo 54 inciso 8) de la Ley N° 3285 se integrará mensualmente al FETE a partir del período enero de 2021.
Los restantes conceptos integrarán el FETE a partir de la publicación del presente.
Artículo 31: CARGO A LA DEMANDA. Dispóngase que el cargo a la demanda se integre con el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de las facturaciones de energía eléctrica que se emitan en el ámbito provincial, antes de impuestos, que empezaráa aplicarse a partir del 1° de enero de 2022.
El cargo a usuarios/as finales se liquidará y facturará como concepto separado y deberá ser ingresado por las concesionarias y la Administración Provincial de Energía a una cuenta específica de la Autoridad de Aplicación, creada al efecto, de conformidad con la normativa local vigente. La Autoridad de Aplicación ejercerá la fiscalización y contralor de la recaudación sobre los informes que mensualmente eleve la Administración Provincial de Energía.
Las concesionarias que no ingresen en tiempo y forma los montos devengados correspondientes al cargo, pagarán una penalidad equivalente al interés por giro en descubierto de cuenta corriente a TREINTA (30) días del Banco de La Pampa.
Artículo 32: TARIFA SOCIAL. La Autoridad de Aplicación gestionará ante el organismo correspondiente la nómina de beneficiarios/as alcanzados/as por el Régimen de Tarifa Social u otros mecanismos de subsidio a demandas vulnerables a los fines de la exclusión del pago del cargo a la demanda.
Artículo 33: INVENTARIO PERMANENTE. La Autoridad de Aplicación llevará un inventario permanente de las obras, mejoras y equipamientos financiados con los recursos del presente Capítulo a finde controlar el destino, titularidad y responsabilidad en laoperación y mantenimiento.
TÍTULO IV: DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS SANCIONES
Artículo 34: SANCIONES. La Autoridad de Aplicación aplicará el régimen de sanciones previsto en la Ley N° 3285.
Artículo 35: REGISTRO DE INFRACTORES. Créase el Registro de Infractores en el ámbito de competencia de a la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO V: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 36: FACULTADES. En el ámbito de su competencia la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a:
1) Segmentar las categorías tarifarias existentes o las que en el futuro se determinen, con la finalidad de ordenar políticas públicas y establecer condiciones de acceso y prestaciones.
2) Promover la generación de energía eléctrica en el territorio provincial en base a las necesidades de potencia y energía que informe la Administración Provincial de Energía, y los objetivos del Plan Estratégico de Energía.
3) Arbitrar los medios e instrumentos que permitan atender las necesidades energéticas verticales y horizontales de puntos aislados de la Provincia, morigerando las asimetrías de acceso y abastecimiento en cantidad y calidad.
4) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial instrumentos para financiar la transición energética. En caso de que los mismos tengan impacto tarifario, deberán explicitarse adecuadamente en la facturación y se materializarán a través de los cargos creados por la Ley N° 3285. Además, podrá hacer uso de instrumentos de promoción, nacionales e internacionales, y de entidades de créditos, requiriendo para ello la correspondiente autorización.
5) Requerir tanto a la Administración Provincial de Energía como a las concesionarias, la información técnica y económica que estime pertinente a los fines de la fiscalización.
6) Elaborar un programa plurianual que identifique las necesidades integrales del Sistema Eléctrico Provincial y permita planificar acciones tendientes a lograr la mayor eficiencia y sustentabilidad del mismo. 7) Arbitrar los medios necesarios para la elaboración de un ReglamentoÚnico de Servicio de Energía Eléctrica.
8) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación que garantice la asequibilidad de las prestaciones eléctricas de los sectores socioeconómicos más vulnerables.
9) Establecer los alcances y responsabilidades de cada uno de los actores reconocidos en el Régimen de Desarrollo Energético y, particularmente, fijar las condiciones técnico-administrativas para las unidades generadoras y económicas para las transacciones del MLEE.
Artículo 37: CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la selección de tecnologías, proyectos y precios de referencia, la Autoridad de Aplicación considerará los siguientes criterios:
a) resolver abastecimiento de energía de corto y mediano plazo en los distintos puntos del Sistema Eléctrico Provincial (SEP), estableciendo prioridades que garanticen el abastecimiento en puntos con pronóstico de saturación, caídas de tensión u otros efectos que comprometan la calidad del suministro, como solución alternativa a inversiones de mayor costo o menor rentabilidad;
b) impactos socio-ambientales;
c) progresiva sustitución de combustibles fósiles;
d) reducción en compras a terceros agentes del MEM y adicionales de servicios asociados;
e) ventajas comparativas de costo-beneficio en relación a otras alternativas de inversión y;
f) estabilidad que aportan al SEP.En todos los casos y siempre que se encuentren cumplidos los criterios establecidos en el párrafo precedente, tendrán prioridad aquellos proyectos en los que participe Pampetrol SAPEM.
Artículo 38: NECESIDADES ENERGÉTICAS VERTICALES Y HORIZONTALES DE PUNTOS AISLADOS DE LA PROVINCIA. A los fines de atender las necesidades energéticas verticales y horizontales de puntos aislados la Autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con las concesionarias zonales y, en caso de que éstas cedan su competencia para prestar el servicio, arbitrará los medios que garanticen la instalación y mantenimiento de los equipamientos en esos puntos aislados.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación presentará la planificación y estimará el presupuesto correspondiente, tanto para la ampliación de potencia como para lograr soluciones de abastecimiento en nuevos puntos de suministro.
Artículo 39: REGLAMENTO ÚNICO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. El Reglamento Único de Servicio de Energía Eléctrica se aplicará en todo el territorio de la Provincia, cualquiera sea la prestadora del servicio, con el objeto de garantizar la igualdad prestacional y los derechos de las personas usuarias al acceso, universalidad y condiciones establecidas en las normas constitucionales y de orden público que resulten de aplicación.
Asimismo, se elaborará un reglamento de servicio de energía eléctrica aplicable a la distribución de la Administración Provincial de Energía y a las cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico, con el objeto de establecer los parámetros de calidad técnica y comercial.
La Autoridad de Aplicación promoverá acuerdos con las Municipalidades y Comisiones de Fomento que garanticen las vías de defensa de los derechos de usuarios/as y consumidores de servicios energéticos en el ámbito provincial. Ello, Sin perjuicio de los derechos de aquellos y aquellas que, además, revistan el carácter de asociados y asociadas de las cooperativas y de los mecanismos internos de participación en las decisiones de dichas entidades.
Artículo 40: SEGUIMIENTO. El informe de desempeño y evolución del Plan Estratégico de Energía será acompañado conjuntamente con su planificación presupuestaria.
Artículo 41: ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA. La enumeración de las misiones y funciones establecidas en la N.J.F. N° 1101 es meramente enunciativa y no importa limitación alguna en cuanto a la asignación de funciones a la Administración Provincial de Energía, para brindar un servicio eléctrico eficiente, confiable y de calidad.La Administración Provincial de Energía podrá adquirir y contraer los derechos y obligaciones que la Autoridad de Aplicación y/o la normativa vigente le confieran.
Artículo 42: NUEVAS FUNCIONES.La Administración Provincial de Energía tiene la responsabilidad de informar anualmente a la Autoridad de Aplicación los requerimientos del SEP para su operación y abastecimiento de demanda, a los fines de elaborar y/o actualizar la planificación sobre el mismo.
En su carácter de responsable del servicio de subtransmisión, deberá implementar sistemas de medición eficientes de todos los parámetros en cada punto de ingreso al SEP, cuando los mismos no estén determinados por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista de Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA). En relación a las concesionarias del SEP, dispóngase un sistema integrado de medición de potencia, energía y demás parámetros de calidad en cada punto de entrega.
Artículo 43: PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE (PAFTT).La Administración Provincial Energía opera como agente distribuidor de la Provincia de La Pampa, de manera exclusiva y excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nacional N° 24.065 y su Decreto Reglamentario.
En el marco de la normativa nacional la Administración Provincial de Energía opera como Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) por las instalaciones de propiedad del Estado Provincial que sirven de soporte para las transacciones de energía y potencia entre agentes del MEM.
TÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
CAPÍTULO I: DE LA EMPRESA DE ENERGÍA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
Artículo 44: ADQUISICIÓN DE LA ENERGÍA. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones técnicas y económicas que deberán respetar los instrumentos contractuales que se suscriban en el marco del artículo 75 de la Ley N° 3285. Con carácter previo a la suscripción de tales acuerdos, las partes deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación:
a) Las unidades de energía generadas en el ámbito provincial;
b) El recupero de los costos medios totales del proyecto dentro del plazo de vida útil del mismo;
c) El beneficio total para los usuarios y las usuarias de la Provincia de La Pampa, sea en costo medio de energía o en ahorro de eventuales inversiones en instalaciones de los sistemas involucrados;
d) El beneficio ambiental del proyecto y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
La energía generada será comercializada exclusivamente con la Administración Provincial de Energía o con la persona, humana o jurídica, pública o privada, que ésta indique, no pudiendo comercializarse de manera directa con los/as usuarios/as de las zonas concesionadas a las cooperativas.
Artículo 45: CONDICIONES CONTRACTUALES.La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y procedimientos de los contratos celebrados entre Pampetrol S.A.P.E.M., la Administración Provincial de Energía y/o demás organismos o empresas, bajo los lineamientos regulados en el artículo 44 del presente Anexo.
ANEXO II
Reglamentación Del Régimen Provincial de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica
Artículo 1º: OBJETO. El presente Anexo tiene por objeto reglamentar el Capítulo III -Del Régimen Provincial de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica-del Título II de la Ley N°3285 a fin de garantizar a los usuarios y usuarias que se adhieran al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica el acceso al Sistema Eléctrico Provincial (SEP), a través de la Administración Provincial de Energía y las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, según corresponda.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes del Poder Ejecutivo las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en la Ley N° 3285 y en esta reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, las prestadoras del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N°3285, el presente Anexo y las normas complementarias que se dicten.
Artículo 2º:DERECHO DE USUARIO/A. Las prestadoras del servicio público eléctrico deberán permitir y facilitar la conexión de equipamientos de generación distribuida a partir de fuentes renovables a sus redes, sin perjuicio de las exigencias de seguridad y calidad que se establezcan en esta reglamentación y en la normativa complementaria. Las prestadoras no podrán imponer al Usuario/a Generador/a otros requisitos técnicos de conexión u operación que los establecidos en ella.
Artículo 3º: CONDICIÓN DE USUARIO/A. La instalación de Equipamiento de Generación Distribuida (E.G.D) por parte de un/a Usuario/a Generador/a no afecta su condición inicial de usuario/a del servicio público de distribución de energía eléctrica, y continuarán siendo de aplicación el marco regulatorio vigente y los Convenios de Concesión.
Artículo 4º: CONEXIÓN DE USUARIO/A-GENERADOR/A. La instalación y conexión de Equipos de Generación Distribuida deberá ejercerse de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación y a lo estipulado en la presente reglamentación y normas complementarias que a tales efectos se dicten.
Dichas normas deberán asegurar que la operación en paralelo con la red no comprometa la seguridad de las personas y las instalaciones de los/as usuarios/as, así como tampoco el adecuado funcionamiento de la red de distribución y el Sistema Eléctrico Provincial en su conjunto.
La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario/a-Generador/a que considere pertinentes teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario/a y la potencia que cada uno de éstos tenga contratada y/o asignada.
Artículo 5º:FACTIBILIDAD DE CONEXIÓN. Presentada la solicitud de conexión de un E.G.D referida en el artículo precedente, la cooperativa concesionaria o la Administración Provincial de Energía, según corresponda, deberá otorgar la factibilidad técnica de tal conexión. En caso de diferendo entre las partes, podrán recurrir ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá resolver conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley.
Artículo 6º:MEDIO DE GESTIÓN. El procedimiento de solicitud de inclusión al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica deberá realizarse a través de la Plataforma Digital que determine la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a utilizar los datos de la Plataforma Digital, a fines de evaluar y hacer públicos los avances del mencionado Régimen.
Artículo 7º: ACTORES.Los actores involucrados en el procedimiento de solicitud y conexión a la red de distribución son:
·Las prestadoras del servicio público de distribución –cooperativas concesionarias y la Administración Provincial de Energía -, según el caso.
·Usuario/a-Generador/a;
·La Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º: REGISTRO. Impleméntese en el ámbito de Secretaría de Energía y Minería el Registro Provincial de Usuarios/as-Generadores a partir de Energías Renovables (RUGER). En éste deberán registrarse todos los proyectos de generación distribuida de fuentes renovables que hayan obtenido el correspondiente Certificado de Usuario/a-Generador/a, a efectos de su inclusión en el presente Régimen.
El Certificado provincial será válido para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 204 inciso j) y 291 inciso 45) del Código Fiscal de la Provincia.
Dicho Certificado se extenderá a aquellos/as usuarios/as que hayan obtenido tal calificación de acuerdo al procedimiento de inclusión en el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica.
Artículo 9º:REQUISITOS RELATIVOS A LA EVALUACIÓN TÉCNICA Y DE SEGURIDAD. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la evaluación técnica y de seguridad que la Prestadora deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.
ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO.El procedimiento administrativo para obtener la conexión se realiza por el/la usuario/a a través de la presentación de los formulariosque establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de factibilidad de conexión en función de la red de distribución y de las características de los Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar.
2) Autorización de la conexión.
3) Instalación de Sistema de medición con medidor bidireccional, conexión a la red de distribución y celebración del Contrato de Generación Distribuida de Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 11: CONTRATO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Se entenderá por Contrato de Generación Distribuida de Energía Eléctrica, al acuerdo de voluntades que vincula a las Prestadoras con los/as Usuarios/as-Generadores bajo el régimen establecido el Capítulo III -Del Régimen Provincial de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica-del Título II de la Ley N° 3285.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación Distribuida de Energía Eléctrica a suscribir entre el/la Usuario/a-Generador/a y las Prestadoras y establecerá el plazo máximo dentro del cual deba celebrarse.
Todo aspecto operativo específico acordado entre las partes deberá constar y quedar debidamente reflejado en el contrato. El Contrato de Generación Distribuida de Energía Eléctrica es accesorio al contrato suministro que la persona usuaria tiene con la prestadora.
ARTÍCULO 12: CERTIFICADO DE USUARIO/A GENERADOR. Celebrado el Contrato de Generación Distribuida de Energía Eléctrica y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Usuario/a-Generador/a.
El Certificado provincial permitirá el acceso a los beneficios impositivos previstos en el Capítulo III –Del Régimen Provincial de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica-del Título II de la Ley N° 3285 y la inscripción automática en el RUGER.
Artículo 13: IMPUESTO DE SELLOS: La Autoridad de Aplicación podrá conceder certificados provisorios únicamente a los efectos del reconocimiento del beneficio previsto en el inciso 45 del artículo 291 del Código Fiscal. Dicho certificado provisorio caducará luego de un año de emitido.
Cuando se trate de contratos de instalación y montaje de E.G.D. para la ampliación de capacidad, la persona usuaria deberá actualizar su Certificado de Usuario/a-Generador/a para acceder a los beneficios impositivos previstos.
ARTÍCULO 14: COMPENSACIÓN Y FACTURACIÓNPOR LA ENERGÍA INYECTADA. Cada Prestadora hará el cálculo de compensación y la liquidación por la energía inyectada, de acuerdo con las siguientes pautas.La Prestadora reconocerá a el/la Usuario/a-Generador/a toda la energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del presente régimen. A tal efecto, se realizará conjuntamente la lectura de la energía demandada y la inyectada.
La energía inyectada genera un crédito que será imputado a la cuenta de la persona usuaria indicada por el usuario/a-generador/a mediante declaración jurada.
La compensación será valorizada en PESOS ($) y deberá realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los valores de demanda de energía eléctrica e inyección de excedentes relevados en la lectura realizada por la Prestadora, deberán ser expresados y desglosados en la misma factura. La Autoridad de Aplicación al modificar los cuadros tarifarios dispondrá los precios a liquidar por la energía inyectada.
El Usuario/a-Generador/a podrá solicitar la cesión de los créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca.
Artículo 15:AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Conforme lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2) de la Ley Nº 3285 la Secretaría de Energía y Minería desempeñará las funciones del Ente Regulador Jurisdiccional previstas en el artículo 3 inciso d) de la Ley Nacional N° 27.424.