Decreto N° 1362-2021

Reglamentando la Ley 3285 Régimen de Desarrollo Energético.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3468 del 28-05-21.-

Dictado el 14-05-21.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

VISTO:

 

          La  Ley  N°  3285,  denominada  Régimen  de  Desarrollo  Energético  y  los  Expedientes  148/2021  y  150/2021  a través de los cuales se impulsa su reglamentación; y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que  la  Ley  N°  3285 promueve  el  desarrollo  energético  provincial  de  modo  sustentable,  consolidando  los lineamientos de política pública que ha fijado el Gobierno Provincial en el Plan Estratégico de Energía para La Pampa;

 

          Que  las  disposiciones  legales  contenidas  en  dicha  norma  conllevan  el  mandato  de  una  serie  de  acciones  de corto,  mediano  y  largo  plazo  tendientes  a  optimizar  el  uso  de  productos  y  servicios  energéticos,  mejorar  la  calidad  y confiabilidad de los sistemas en cada jurisdicción, propiciando el aprovechamiento de fuentes provinciales y la puesta en valor de los recursos renovables;

 

          Que de igual  modo el  mandato legal persigue el abastecimiento eficiente, con eje en la demanda  y a valores que resulten asequibles para todoslos sectores;

 

          Que en tal sentido prevé mejoras tecnológicas y de comunicaciones que permitan la incorporación de señales de optimización en el uso, los precios y las inversiones asociadas a productos y servicios energéticos;

 

          Que  en  ese  orden  de  ideas,  se  prioriza  la  eficiencia  energética  y  la  preparación  del  Sistema  Eléctrico Provincial (SEP) para la inyección de energía eléctrica generada en el territorio de la provincia;

 

          Que  el  objetivo  máximo  del  Plan  Estratégico  de  Energía  es  alcanzar  la  autarquía  energética  en  términos  de balance,  procurando  que  La  Pampa  pase  de  ser  una  provincia  netamente  consumidora  a  una  que  produce  su  propia energía;

 

          Que para ello, la Ley N° 3285 y el presente Decreto prevén herramientas para la conformación de un Mercado Local  de  Energía  Eléctrica  (MLEE),  en  el  que  Pampetrol  SAPEM-como  empresa  energética-y  la  Administración Provincial de Energía, tienen un rol fundamental; Que  asimismo, a  través de  la  implementación de  ese  mercado local, se busca atender las particularidades del Sistema  Eléctrico  Provincial,  regulando  la  participación  de  otros  actores  y  valorizando  la  infraestructura  puesta  a disposición para la inyección y comercialización de energía;

 

          Que   también   se   promueve   el reemplazo paulatino   de la   matrizenergética   provincial,   a   travésdel aprovechamiento de fuentes alternativas renovables in situque permitan evitar pérdidas en la trasmisión y la realización  de inversiones sobredimensionadas, para atender picos de demanda;

 

          Que  tales  objetivos  dependerán  del  esfuerzo  coordinado  que  realicen  los  actores  previstos  en  el  artículo  6°  la Ley sobre la base de los criterios que fije la Secretaría de Energía y Minería –en su calidad de Autoridad de Aplicación –para la implementación de los Programas previstos en el  Régimen de Desarrollo Energético, priorizando las mejoras en infraestructura, industria, transporte, vivienda social, comunicaciones y gestión de demanda;

 

          Que la prosperidad del Régimen requiere también del esfuerzo mancomunado de los Municipios, Comisiones de Fomento y Cooperativas concesionarias del Servicio Público de Distribución;

 

          Que  todos ellos tendrán un rol indispensable  en la  incorporación de  nuevas  tecnologías,  capacitación técnica  y concientización de la ciudadanía, debiendo garantizar mejoras en la capacidad de respuesta y calidad del servicio público eléctrico;

 

          Que tales cambios además conllevan un ahorro en la medición, que se integra con parámetros que a la fecha no se  miden  y  que  son  fundamentales  para  la  gestión  de  la  energía  y  competitividad  sistémica,  especialmente  en  una Provincia con una demanda escasa y dispersa;

 

          Que  todo  ello  debe  llevarse  a  adelante  sin  descuidar  las  cuestiones  económicas  y  sociales,  direccionando  las acciones  depolítica  pública  en  las  que  tengan  especial  relevancia  los  suministros  aislados,  rurales  y  dispersos,  en  el entendimiento  de  que  la  disponibilidad  de  energía  permite  dotar  de  valor  agregado  a  las  actividades  productivas  que generen mano de obra local;

 

          Que los  precios  de  las  tecnologías  de  aprovechamiento  de  recursos  renovables  para  generación  pero  también para otros usos, como agua caliente sanitaria, permiten desarrollar programas de incorporación de estos equipamientos de modo económico, promoviendo soluciones sostenibles de abastecimiento;

 

          Que para ello se pone a disposición de los objetivos perseguidos por la  norma los vehículos institucionales, en especial  Pampetrol  SAPEM  y  su  capacidad  de  articular  como  actor  en  los  procesos  de  generación  de  energía  yaprovisionamiento de equipos y nuevas tecnologías;

 

          Que la presente reglamentación prevé una planificación articulada con otros organismos del Estado Provincial y Nacional, instituciones intermedias y la comunidad en general, priorizando y asignando recursos a tales fines;

 

          Que  dichos recursos serán implementados a  través del  Fondo Específico para  la Transición Energética (FETE) en tanto que los cargos a la demanda serán destinados al repago de inversiones y a toda otra erogación correspondiente a la construcción de obras o reemplazo de equipamiento en el Sistema Eléctrico Provincial;

 

          Que  en  ese  marco  es  necesario  establecer  las  primeras  acciones  de  regulación  y  ordenamiento  del  SEP,  e instituir  las  condiciones  de  acceso  al  sistema,  fijar  criterios  objetivos  para  la  selección  de  proyectos  de  generación  y lineamientos para la  implementación de  los distintos Programas previstos en la Ley N° 3285;

 

          Que  asimismo, resulta  menester la  creación del  Registro Provincial  de  Proveedores de  Servicios  y/o Productos Energéticos  y  del  Registro  de  Infractores  y  regular  los  requisitosy  funcionamiento  del Registro  de  Beneficiarios  de Energía a partir de Fuentes Renovables;

 

          Que  por  otra  parte,  la  Generación  Distribuida  ha  sido  declarada  de  interés  estratégico  por  la  Ley  N° 3285, adhiriendo la Provincia en el artículo 27, de manera parcial, a la Ley Nacional Nº 27.424, la cual determina el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública;

 

          Que, en el ejercicio de la jurisdicción local, La Pampa se ha reservado las competencias para “...la regulación de las condiciones técnicas y económicas de la generación distribuida de energía eléctrica...”, a los fines de establecer el escenario propicio parasu implementación efectiva, de conformidad con el contexto socio-económico y geográfico de La Provincia;

 

          Que  para  ello  ha  resultado  necesario  ponderar  las  particularidades  del  sistema  de  distribución  de  energía eléctrica en La Pampa, a cargo de las 29 cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico y de la Administración Provincial de Energía (APE) en su carácter de prestadora en las zonas no concesionadas;

 

          Que   además,   no   se   puede   desconocer   la   situación   de   ciertas  regiones  pampeanas en   las  queno   hay abastecimiento de energía eléctrica por redes, dado que no han sido alcanzadas por el Sistema Eléctrico Provincial (SEP);

 

          Que, el régimen de generación distribuida para el autoconsumo brinda una oportunidad frente a la imposibilidad actual de provisionar el servicio de energía eléctrica por redes en dichas zonas, evitando de ese modo sobredimensionar el SEP e incurrir en inversiones ingentes;

 

          Que  el  Régimen  de  Desarrollo  Energético  fomenta  la  participación  activa  de  todos  los  actores  involucrados, siendo  la  generación  distribuida  el  camino  para  alcanzar  una  mayor  eficiencia  energética,  promoviendo  que  los/as usuarios/as generadores contribuyan por medio del autoconsumo a minimizar la energía requerida de la red y evitar picos de demanda;

 

          Que  por  ello  es  pertinente  regular  las  condiciones  técnicas,  económicas  y  jurídicas  acordes  al  nuevo  rol  del usuario/a  como  generador/a  de  energía,  como  así  también  las  competencias  y  obligaciones  de  las  concesionarias  del servicio público de distribución de energía eléctrica;

 

          Que  además  para  el  cumplimiento  de  tales  objetivos,  la  Secretaría  de  Energía  y  Minería,  en  su  calidad  de Autoridad de Aplicación, ha sido facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias del régimen de fomento dentro de las que seincluyen: el establecimiento de las normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de  proyectos  de  generación  distribuida  de  energía  eléctrica  a  partir  de  fuentes  renovables,  así  como  las  normas  y lineamientos para el procedimiento de conexión de Equipos de Generación Distribuida;

 

          Que a  efectos  de  establecer  la  presente reglamentación el  Gobierno Provincial, a través de la Secretaría de Energía y Minería, convocó a las Cooperativas concesionarias del Servicio  Público en La Provinciay  a  representantes de  la  Administración  Provincial  deEnergía a integrar mesas de trabajo;

 

          Que  en  las  presentes  actuaciones  obran  las  minutas  correspondientes  a  tales  reuniones,  encontrándose  en  la Secretaría de Energía y Minería, su soporte digital;

 

          Que han tomado intervención la Asesoría Letrada Delegada actuante ante la Secretaría de Energía y Minería y la Asesoría Letrada de Gobierno, sin formular observaciones;

 

          Que  el  presente  Decreto  se  dicta  en  el  marco  de  las  facultades  conferidas  al  Poder  Ejecutivo  Provincial  en  el artículo 81 inc. 3 de la Constitución Provincial y en el artículo 83 de la Ley N° 3285;

 

          Que en virtud de las consideraciones expuestas corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

 

POR ELLO:

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo  1°:Apruébase la “Reglamentación General del Régimen de Desarrollo Energético” de  la  Ley  Nº  3285,  que como Anexo I forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2°: Apruébase la “Reglamentación del Régimen Provincial de Fomento a laGeneración Distribuida de Energía Eléctrica” contenido en el Capítulo III, Título II de la Ley N° 3285, que como Anexo II forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 3°:La reglamentación comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicaciónen el Boletín Oficial.

 

Artículo 4°:El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción yel señor Ministro de Hacienda y Finanzas.  

 

Artículo 5°:Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese.

 

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Vet.Fernanda B. GONZÁLEZ, Ministra de la Producción –C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas

 

 

ANEXO I

Reglamentación General del Régimen de Desarrollo Energético

 

TÍTULO I: PARTE GENERAL

CAPÍTULO II: DE LOS OBJETIVOS Y LINEAMIENTOS

ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA ENERGÉTICA

 

Artículo 1º:RECONVERSIÓN  DE  PAMPETROL  S.A.P.E.M. Pampetrol  SAPEM  podrá  participar  como  actor  en los términos del artículo 4 inciso 4 de la Ley Nº 3285 en toda la cadena de valor energético, interviniendo en proyectos de generación de energía y contribuyendo al desarrollo de un mercado de proveedores y servicios auxiliares asociados al desarrollo energético,debiendo garantizarse la sustentabilidad de los proyectos y el repago de los mismos.

 

Artículo 2º: PARTICIPACIÓN DE ACTORES. Para garantizar la sustentabilidad del Sistema Eléctrico Provincial, la Administración  Provincial  de  Energía  (A.P.E)  conserva  la  centralización  de  las  operaciones  económicas  (compra-venta de  energía)  para  aquellos  y  aquellas  usuarios  y  usuarias  que  regulatoriamente  no  ejerzan  su  derecho  de  contratar  la provisión de energía de manera directa en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Asimismo, se reconocen los contratos preexistentes  de  concesión  suscriptos  entre  las  cooperativas  prestadoras  del  servicio  público  eléctrico  en  la  etapa  de distribución, y el Estado Provincial.

 

CAPÍTULO III:

DE LOS ACTORES DEL PLAN ENERGÉTICO

 

Artículo  3º: COMERCIALIZADORES. Déjase  establecido  que  los  sujetos  definidos  como  comercializadores  en  lostérminos  del  artículo  6°  inciso  11  de  la  Ley  N° 3285,  sólo  podrán  comercializar  la  energía  adquirida  de  los  agentes intervinientes en el Mercado Local de Energía Eléctrica con la Administración Provincial de Energía.

 

Artículo 4º: REGISTRO    PROVINCIAL    DE PROVEEDORES    DE    SERVICIOS    Y/O    PRODUCTOS ENERGÉTICOS. Créase el Registro Provincial de Proveedores de Servicios y/o Productos Energéticos en el ámbito de la Secretaría de Energía y Minería, quien en su carácter de Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para su implementación y funcionamiento.

 

TÍTULO II: PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I: DEL RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES

 

Artículo 5º:PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA.La potencia a incorporar y la energía generada en el marco  del  presente  capítulo podrán  ser  comercializadas  en  el  MEM  o  el  SEP,  conforme  a  la  normativa  vigente  que resulte aplicación. La Secretaría de Energía  y Minería, previo dictamen técnico de la Administración Provincial de Energía, establecerá en cada caso las condiciones de acceso y operación en el SEP.

 

Artículo 6º:REQUISITOS. Los requisitos para acceder al régimen promocional de inversiones son:

1.-Inscripción vigente en el Registro creado por el artículo 11 de la Ley N°3285.

2.-Aprobación del resumen ejecutivo del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación. Cuando se trate de proyectos ejecutivos evaluados y financiados por otra jurisdicción, la Autoridad de Aplicación podrá tomar como válidos dichos antecedentes a los efectos de cumplimentar el punto 2.

 

Artículo 7º:  REGISTRO  DE  BENEFICIARIOS  DE  ENERGÍA  A  PARTIR  DE  FUENTES  RENOVABLES.La Autoridad  de  Aplicación  implementará  bajo  su  órbita  el  Registro  creado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  N° 3285,  y establecerá los requisitos y procedimientos para la inscripción. La  Autoridad  de  Aplicación  emitirá  un  certificado  de  inscripción  con  validez  de  un  año.  La  certificación  otorgada permitirá a su titular iniciar el trámite para la obtención de los beneficios promocionales establecidos en el artículo 13 de la Ley N°3285, por ante la Dirección General de Rentas de la Provincia.

Quienes se  hallaren inscriptos en el  Registro creado por Decreto N° 1032/19, quedan automáticamente inscriptos en el Registro de Beneficiarios de Energía a partir de Fuentes Renovables.

 

Artículo  8º:FABRICANTES  Y  PROVEEDORES.Los  fabricantes  y  proveedores  de  equipamientos  o  partes  de equipos  que  estén  destinados  a  la  generación  de  energía  a  partir  de  fuentes  renovables  o  aprovechamiento  térmico  decualquier potencia, serán considerados actores en tanto fabriquen sus productos dentro del territorio provincial.

 

Artículo 9º:BENEFICIOS. Los beneficiarios solo podrán acceder al régimen de beneficios promocionales si mantienen vigente  el  certificado  deinscripción  y  siempre  que  no  registren  deuda  con  la  Dirección General  de  Rentas.  Esta  última podrá solicitar a la  Autoridad de  Aplicación la caducidad de los beneficios por deudas fiscales contraídas por el  mismo titular.

Las operaciones que se devenguendurante tal incumplimiento no serán alcanzadas por los beneficios. Cuando se trate de beneficios sobre tributos que se devengan periódicamente, los períodos adeudados serán liquidados con las obligaciones impositivas emergentes, accesorias y sanciones legales.

La Autoridad de Aplicación notificará a la Dirección General de Rentas las altas, bajas y caducidades de las inscripciones en el Registro.

El beneficio de alícuota cero de impuesto sobre los ingresos brutos alcanza a los ingresos obtenidos por la fabricación y comercialización en la  Provincia  de  productos, partes o piezas destinados a  la  generación de  energía  a  partir  de  fuentes renovables o al aprovechamiento térmico de cualquier potencia. La Autoridad de Aplicación, mediante informe técnico, determinará el porcentaje del valor del producto, parte o pieza, al que corresponde asignarle el beneficio.

En caso que la actividad a emprender sea la prestación de servicios, solo serán alcanzados por los beneficios impositivos los que se efectúen en relación al aprovechamiento de fuentes renovables de energía.

Los  beneficios  fiscales  sobre  inmuebles  serán  aplicados  a  la  proporción  de  aquellos  que  estén  afectados  a  un  proyecto autorizado  por  la  Autoridad  de  Aplicación,  quien  informará  a  la  Dirección  General de  Rentas  el  número  de  partida  del respectivo inmueble y el porcentaje de afectación.

Los  beneficios  de  los  impuestos  sobre  los  vehículos  se  mantienen  por  año  calendario  y  solo  operan  mientras  el beneficiario mantenga la titularidad del mismo. A tal fin la Autoridad de Aplicación habilitará cada vehículo informando a la Dirección General de Rentas su inclusión en el Régimen.

 

Artículo 10:CADUCIDAD. Se operará  la  caducidad de  los beneficios promocionales,  por la  ocurrencia  de  cualquiera de las siguientes causales:

1-Vencimiento  del  certificado  de  inscripción  en  el  Registro  de  Beneficiarios  de  Energía  a  partir  de  Fuentes Renovables expedido por la Autoridad de Aplicación;

2-Falta de presentación de las Declaraciones Juradas por parte del/la beneficiario/a previstas en este Capítulo;

3-Presentación de Declaraciones Juradas falsas por parte del/la beneficiario/a;

4-Deudas fiscales;

5-Incumplimiento de los contratos asumidos con el Estado Provincial en el marco del presente capítulo.

6-Reincidencia en las sanciones impuestas en el marco de la Ley N°3285.

 

Artículo  11: INHABILIDADES. Los/as  beneficiarios/as  que  presentaren  Declaraciones  Juradas  con  información  falsa ante la Autoridad de Aplicación o la Dirección General de Rentas, quedarán inhabilitados/as. Cuando se trate de personas jurídicas, dicha inhabilitación se hará extensiva a las personas humanas que ejerzan su representación legal.

 

Artículo   12: INTEGRACIÓN   DE   CAPITAL   DE   ORIGEN   EXTRANJERO. En   caso   de   que   se   acredite fehacientemente  la  falta  de  capital  nacional la Autoridad  de  Aplicación  arbitrará  los  medios  para  colaborar  con  el requerimiento  a  las  autoridades  nacionales  en  la  obtención  de  los  beneficios  aduaneros,  fiscales  y/o  industriales  que resulten de aplicación a los emprendimientos mencionados en el artículo 16 de la Ley N° 3285. Para acreditar la habilitación de componente extranjero la Autoridad de Aplicación deberá contar con un informe técnico que justifique su incorporación.

 

Artículo 13:DECLARACIÓN JURADA.Toda la documentación presentada en el marcodel presente régimen tendrá el carácter de declaración jurada.

 

Artículo 14:DESPACHO DE CARGAS. Toda instalación que se conecte al SEP deberá contar con las autorizaciones del  prestador  del  servicio  en  el  punto  de  conexión,  quien  establecerá  las  condiciones  técnicas  y  las  obras  que  sean necesarias,  en  caso  de  corresponder,  para  poder  autorizar  la  factibilidad  técnica  de  la  conexión,  en  un  todo  de  acuerdo con las normas vigentes. En caso de ser necesaria la realización de obras de infraestructura con motivode la conexión de un nuevo generador al SEP, el costo de las mismas será soportado por éste.

Cuando  el  generador  comercialice  energía  en  el  MEM,  deberá  además  contar  con  los  permisos  requeridos  por  la Autoridad Nacional y del Prestador de la Función Técnica de Transporte (PFTT).

Las  cooperativas  deberán  brindar  la  infraestructura  para  la  Prestación  Adicional  de  la  Función  Técnica  de  Transporte (PAFTT) a los generadores beneficiarios del “Régimen de promoción de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables”, y serán remuneradas en la parte proporcional de la PAFTT que perciba la Administración Provincial de  Energía,  en  su  calidad  de  agente  distribuidor  del  MEM.  Dicha  proporción  será  establecida  de  conformidad  a  los activos que la concesionaria ponga efectivamente a disposición del generador.

Cuando la energía inyectada se comercialice en el MLEE las condiciones de acceso serán determinadas contractualmente entre  el  generador  y  el  operador  del  sistema  en  el  punto  de  conexión –concesionariaso  Administración  Provincial  de Energía –o, en su caso, por la Autoridad de Aplicación.

Todas  las  obras  que  se  incorporen  al  servicio  público  como  consecuencia  de  la  instalación  de  proyectos  o  centrales  de generación  de  energía  eléctrica,  serán  operadas y  mantenidas  por  la  concesionaria  o  la  Administración  Provincial Energía, según sea el caso.

En  caso  de  controversias  respecto  de  las  condiciones  de  conexión,  será  competente  la  Autoridad  de  Aplicación,  previo informe  técnico  de  la  Administración  Provincial  de  Energía,  o,  en  caso  que  ésta  sea  parte,  requerirá  un  informe  de terceros.

 

CAPÍTULO II: DEL MERCADO LOCAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

Artículo  15: PRESTACIÓN  DE  TRANSPORTE  LOCAL.Facúltese  a  la  Autoridad  de  Aplicación  a  establecer  una tarifa  por  Prestación  de  Transporte  Local –peaje-,  destinada  a  valorizar  la  infraestructura  y  los  costos  de  operación  y mantenimiento, en la proporción requerida para que los generadores inyecten y comercialicen energía en el MLEE, la que se  reconocerá  a  las  cooperativas  concesionarias  del  servicio  público  eléctrico  y/o  a  la  Administración  Provincial  de Energía, según corresponda.

 

Artículo  16: MERCADO  LOCAL  DE  ENERGÍA  ELÉCTRICA. La  Autoridad  de  Aplicación  establecerá  las condiciones contractuales de las transacciones que se realicen en el MLEE.

Autorízase  a  la  Administración  Provincial  de  Energía  a  suscribir  contratos  de  abastecimiento  de  energía  eléctrica generada en el ámbito provincial, para atender la demanda en la Provincia.

En todos los casos, previo a la suscripción de los contratos, la Administración Provincial de Energía emitirá dictamen de factibilidad  para  la  conexión  e  inyección  de  energía  eléctrica  en  el  SEP.  Asimismo,  cuando  las  instalaciones  utilizadas sean de propiedad de las cooperativas, éstas deberán otorgar la factibilidad técnica referida.

Si la propiedad de las instalaciones utilizadas y su operación y mantenimiento corresponden a distintos actores del SEP, cada uno, en el marco de sus competencias, deberá emitir opinión técnica sobre la factibilidad de conexión e inyección de energía eléctrica a la red, independientemente de los convenios vigentes celebrados entre tales agentes.

 

Artículo 17: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Se aplicará la N.J.F. Nº 951 y su Decreto Reglamentario Nº 1684/79, hasta tanto se disponga un procedimiento especial al efecto.

 

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS

 

Artículo 18: PROGRAMA  DE INCENTIVOS IMPOSITIVOS Y  DE APALANCAMIENTO DE INVERSIONES PARA   LA   ADQUISICIÓN   DE   EQUIPAMIENTO   DE   GENERACIÓN   DISTRIBUIDA. La   Autoridad   de Aplicación en el marco de dicho Programa propondrá un mecanismo objetivo y transparente en el otorgamiento de tales incentivos.

Anualmente,  la  Autoridad  de  Aplicación  elevará  al  Poder  Ejecutivo  un  informe  de  avance  de  la  potencia  reservada  e instalada en equipamientos de Generación Distribuida, conjuntamente con una proyección de crecimiento. Sobre la base de  tales  informes  el  Poder  Ejecutivo  determinará  los  cupos,  términos  y  condiciones  de  los  incentivos,  considerando  al impacto económico-financiero sobre el erario público.

 

Artículo 19: INTERMEDIACIÓN. En  el  marco  del  presente  programa  las  cooperativas  concesionarias  del  servicio público  eléctrico  en  la  etapa  de  distribución  tendrán  prioridad  para  ofrecer  la  comercialización,  instalación,  conexión  y mantenimiento de los equipos y/o componentes a los usuarios y las usuarias de su zona de concesión. En el caso de que alguna  de  las  cooperativas  no  adhiera  al  programa  se  admite  la  posibilidad  de  ceder  a  otra  cooperativa  el  cupo correspondiente  a  su  concesión.  Dichos  cupos  serán  establecidos  por  la  Autoridad  de  Aplicación  en  base  a  criterios objetivos y transparentes.

Facúltese  a  la  Autoridad  de  Aplicación  a  establecer  los  precios  máximos  por  los  equipos  y  componentes,  cuando  éstos sean  financiados  en  marco  del  presente  programa.  Dicha restricción  no  se  aplicará  en  el  caso  de  adquisición  de equipamientos sin el financiamiento del programa.

 

Artículo 20: APLICACIÓN GRADUAL. La Autoridad de Aplicación propondrá etapas progresivas y graduales para la implementación del Programa, determinando prioridades conforme las necesidades de abastecimiento del SEP.

 

Artículo  21: PROGRAMA  DE  PROMOCIÓN  DE  EFICIENCIA  ENERGÉTICA. La  Autoridad  de  Aplicación elaborará  las  metas  y  acciones  del  Programa  de  Promoción  de  Eficiencia  Energética  y  estimará  las  necesidades presupuestarias para su implementación.

El Programa será coordinado con otros organismos de gobierno, en especial aquellos con competencia en el desarrollo de infraestructura pública, viviendas sociales, unidades administrativas, educativas y sanitarias, entre otras. Cuando las acciones estén destinadas a concientización y capacitación en el área educativa, participará el organismo de la Administración  Pública  con  competencia  en  la  materia,  y  la  Autoridad  de  Aplicación  de  la  presente  Ley  elaborará los contenidos técnicos.

 

Artículo  22: PROGRAMA DE  USO  DE  AGUA  CALIENTE  SANITARIA.En  la  implementación  del  Programa  de Uso  de  Agua  Caliente  Sanitaria  se  dará  prioridad  a  las  viviendas  sociales,  localidades  sin  gas  natural  por  redes  y  a  las zonas no concesionadas.

El  Programa  deberá  contemplar  los  criterios  a  utilizar  por  los  organismos  dependientes  de  la  Administración  Pública, descentralizados  y  autárquicos,  en  la  planificación  de  obras  de  infraestructura  que  incorporen  el  uso  de  agua  caliente sanitaria.

Asimismo,  anualmente  la  Autoridad  de  Aplicación  elevará  las  metas,  acciones  y  necesidades  presupuestarias  para  el desarrollo del presente Programa.

 

Artículo 23: PARTICIPACIÓN  DE  PAMPETROL  S.A.P.E.M. Los  productos  y  servicios  que  preste  Pampetrol SAPEM  en el  marco del  Programa  de  Uso de  Agua Caliente  Sanitaria  serán remunerados conforme  a  un costo  y a una rentabilidad razonable.

 

Artículo 24: ASISTENCIA TÉCNICA. Los organismos responsables de la planificación de construcción de viviendas podrán  solicitar  asistencia  técnica  a  la  Autoridad  de  Aplicación  y  requerir  de  Pampetrol  SAPEM  los  servicios  o productos provenientes de su participación en los procesos definidos en el artículo 44 de la Ley N° 3285.

 

Artículo   25: PROGRAMA   DE   EFICIENCIA   ENERGÉTICA   EN   INMUEBLES   PERTENECIENTES   AL ESTADO  PROVINCIAL. La  Autoridad  de  Aplicación  elaborará  las  metas  y  acciones  del  Programa  Eficiencia Energética  en  Inmuebles  Pertenecientes  al  Estado  Provincial,  y  estimará  las  necesidades  presupuestarias  para  su implementación.

El  Programa  deberá  contemplar  los  criterios  a  utilizar  por  los  organismos  dependientes  de  la  Administración  Pública, descentralizados  y  autárquicos,  para  el  desarrollo  de  obras  de  construcción  bioclimática  y  medidas  de  eficiencia energética, en especial iluminación y aislamiento térmico. De  conformidad  al  diagnóstico  elaborado  por  la  Autoridad  de  Aplicación  las  reparticiones  del  Estado  Provincial promoverán el reemplazo gradual de equipamiento que contribuya a la eficiencia energética.

 

Artículo 26: ASISTENCIA TÉCNICA. La   Autoridad   de   Aplicación   asistirá   técnicamente   a   los   organismos, Municipalidades  y  Comisiones  de  Fomento  que  hubieren  adherido  al  Programa  de  Eficiencia  Energética  en  Inmuebles Pertenecientes al Estado Provincial.

 

Artículo 27: PROGRAMA  DE REDESEFICIENTES. La  Autoridad de  Aplicación establecerá  las  metas  y acciones del Programa de Redes Eficientes, y estimará las necesidades presupuestarias para su implementación.

El Programa deberá prever la planificación y los criterios de reemplazo de equipamiento de medición, telemando, control y   comunicación   en   las   instalaciones  de   la   Administración   Provincial   de   Energía,   puntos   de   interfase   entre   la Administración Provincial de Energía y las cooperativas concesionarias del servicio público eléctrico, y para las redes de las zonas no concesionadas.

Asimismo,  deberá  contemplar  mecanismos  para  la  implementación  de  tal  esquema  de  reemplazo  en  las  zonas concesionadas. A tal fin, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas regulatorias que se requieran.

 

Artículo 28: RECURSOS. Los  recursos  presupuestados  para  la  implementación  del  Programa  serán  distribuidos  de conformidad a la planificación y los criterios objetivos que fije la Autoridad de Aplicación, en atención a las necesidades del SEP.

 

TÍTULO III: DEL FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO: DEL FONDO ESPECÍFICO PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA

 

Artículo 29: PLANIFICACIÓN. La  Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo la planificación trienal de las obras, reemplazos e incorporaciones tecnológicas, cuyo financiamiento se realizará a través del Fondo Específico para la Transición Energética –FETE -, conjuntamente con el estudio económico respectivo.Dicha planificación deberá actualizarse anualmente.

 

Artículo 30: FONDO  ESPECÍFICO  PARA  LA  TRANSICIÓN  ENERGÉTICA. El  FETE  tendrá  una  afectación específica, la que se realizará de conformidad a los procedimientos administrativos de contratación vigentes. Su saldo se acumulará en los sucesivos ejercicios.

La Autoridad de Aplicación evaluará y autorizará las obras, reemplazos e incorporaciones tecnológicas que se pretendan financiar a través del FETE, de conformidad a los objetivos y lineamientos del Plan Estratégico de Energía.

Asimismo, la  Autoridad de  Aplicación, recibirá  de  la  Autoridad Hidrocarburífera  Provincial  los informes  mensuales de liquidación de regalías. El porcentual establecido en el artículo 54 inciso 8) de la Ley N° 3285 se integrará mensualmente al FETE a partir del período enero de 2021.

Los restantes conceptos integrarán el FETE a partir de la publicación del presente.

 

Artículo 31: CARGO  A  LA  DEMANDA. Dispóngase  que  el  cargo  a  la  demanda  se  integre  con  el  UNO  Y  MEDIO POR CIENTO (1,5%) de las facturaciones de energía eléctrica que se emitan en el ámbito provincial, antes de impuestos, que empezaráa aplicarse a partir del 1° de enero de 2022.

El  cargo  a  usuarios/as  finales  se  liquidará  y  facturará  como  concepto  separado  y  deberá  ser  ingresado  por  las concesionarias y la Administración Provincial de Energía a una   cuenta específica de la Autoridad de Aplicación, creada al efecto, de conformidad con la normativa local vigente. La Autoridad de Aplicación ejercerá la fiscalización y contralor de la recaudación sobre los informes que mensualmente eleve la Administración Provincial de Energía.

Las  concesionarias  que  no  ingresen  en  tiempo  y  forma  los  montos  devengados  correspondientes  al  cargo,  pagarán  una penalidad  equivalente  al  interés  por  giro  en  descubierto  de  cuenta  corriente  a  TREINTA  (30)  días  del  Banco  de  La Pampa.

 

Artículo  32: TARIFA  SOCIAL. La Autoridad  de  Aplicación  gestionará  ante  el  organismo  correspondiente  la  nómina de  beneficiarios/as  alcanzados/as  por  el  Régimen  de  Tarifa  Social  u  otros  mecanismos  de  subsidio  a  demandas vulnerables a los fines de la exclusión del pago del cargo a la demanda.

 

Artículo  33: INVENTARIO  PERMANENTE. La  Autoridad  de  Aplicación  llevará  un  inventario  permanente  de  las obras,  mejoras  y  equipamientos  financiados  con  los  recursos  del  presente  Capítulo a  finde  controlar  el  destino, titularidad y responsabilidad en laoperación y mantenimiento.

 

TÍTULO IV: DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS SANCIONES

 

Artículo 34: SANCIONES. La Autoridad de Aplicación aplicará el régimen de sanciones previsto en la Ley N° 3285.

 

Artículo 35: REGISTRO DE INFRACTORES. Créase el Registro de Infractores en el ámbito de competencia de a la Autoridad de Aplicación.

 

TÍTULO V: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 36: FACULTADES. En el ámbito de su competencia la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a:

1) Segmentar las categorías tarifarias existentes o las que en el futuro se determinen, con la finalidad de ordenar políticas públicas y establecer condiciones de acceso y prestaciones.

2) Promover la generación de energía eléctrica en el territorio provincial en base a las necesidades de potencia y energía que informe la Administración Provincial de Energía, y los objetivos del Plan Estratégico de Energía.

3)  Arbitrar  los  medios  e  instrumentos  que  permitan  atender  las  necesidades  energéticas  verticales  y horizontales  de puntos aislados de la Provincia, morigerando las asimetrías de acceso y abastecimiento en cantidad y calidad.

4)  Proponer  al  Poder  Ejecutivo  Provincial  instrumentos  para  financiar  la  transición  energética.  En  caso  de  que  los mismos tengan impacto tarifario, deberán explicitarse adecuadamente en la facturación y se materializarán a través de los cargos   creados   por   la   Ley   N° 3285.   Además,   podrá   hacer   uso   de   instrumentos   de   promoción,   nacionales   e internacionales, y de entidades de créditos, requiriendo para ello la correspondiente autorización.

5)  Requerir  tanto  a  la  Administración  Provincial  de  Energía  como  a  las  concesionarias,  la  información  técnica  y económica que estime pertinente a los fines de la fiscalización.

6) Elaborar un programa plurianual que identifique las necesidades integrales del Sistema Eléctrico Provincial y permita planificar acciones tendientes a lograr la mayor eficiencia y sustentabilidad del mismo. 7) Arbitrar los medios necesarios para la elaboración de un ReglamentoÚnico de Servicio de Energía Eléctrica.

8) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación que garantice la asequibilidad de las prestaciones eléctricas de los sectores socioeconómicos más vulnerables.

9)  Establecer  los  alcances  y  responsabilidades  de  cada  uno  de  los  actores  reconocidos  en  el  Régimen  de  Desarrollo Energético y, particularmente, fijar las condiciones técnico-administrativas para las unidades generadoras y económicas para las transacciones del MLEE. 

 

Artículo  37: CRITERIOS  DE  SELECCIÓN. Para  la  selección  de  tecnologías,  proyectos  y  precios  de  referencia,  la Autoridad de Aplicación considerará los siguientes criterios:

a) resolver abastecimiento de  energía  de  corto y  mediano plazo en los distintos puntos del  Sistema  Eléctrico Provincial (SEP),  estableciendo  prioridades  que  garanticen  el  abastecimiento  en  puntos  con  pronóstico  de  saturación,  caídas  de tensión  u  otros  efectos  que  comprometan  la  calidad  del  suministro,  como  solución  alternativa  a  inversiones  de  mayor costo o menor rentabilidad;

b) impactos socio-ambientales;

c) progresiva sustitución de combustibles fósiles;

d) reducción en compras a terceros agentes del MEM y adicionales de servicios asociados;

e) ventajas comparativas de costo-beneficio en relación a otras alternativas de inversión y;

f) estabilidad que aportan al SEP.En  todos  los  casos  y  siempre  que  se  encuentren  cumplidos  los  criterios  establecidos  en  el  párrafo  precedente,  tendrán prioridad aquellos proyectos en los que participe Pampetrol SAPEM.

 

Artículo  38:  NECESIDADES  ENERGÉTICAS  VERTICALES  Y  HORIZONTALES  DE  PUNTOS  AISLADOS DE LA PROVINCIA. A los fines de atender las necesidades energéticas verticales y horizontales de puntos aislados la Autoridad  de  Aplicación  propiciará  acuerdos  con  las  concesionarias  zonales  y,  en  caso  de  que  éstas  cedan  su competencia  para  prestar  el  servicio,  arbitrará  los  medios  que  garanticen  la  instalación  y  mantenimiento  de  los equipamientos en esos puntos aislados.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación presentará la planificación y estimará el presupuesto correspondiente, tanto para la ampliación de potencia como para lograr soluciones de abastecimiento en nuevos puntos de suministro.

 

Artículo  39: REGLAMENTO  ÚNICO  DE  SERVICIO  DE  ENERGÍA  ELÉCTRICA. El  Reglamento  Único  de Servicio  de  Energía  Eléctrica  se  aplicará  en  todo  el  territorio  de  la  Provincia,  cualquiera  sea  la  prestadora  del  servicio, con  el  objeto  de  garantizar  la  igualdad  prestacional  y  los  derechos  de  las  personas  usuarias  al  acceso,  universalidad  y condiciones establecidas en las normas constitucionales y de orden público que resulten de aplicación.

Asimismo,  se  elaborará  un  reglamento  de  servicio  de  energía  eléctrica  aplicable  a  la  distribución  de  la  Administración Provincial  de  Energía  y  a  las  cooperativas  concesionarias  del  servicio  público  eléctrico,  con  el  objeto  de  establecer  los parámetros de calidad técnica y comercial.

La  Autoridad de  Aplicación promoverá acuerdos con las Municipalidades y Comisiones de Fomento que  garanticen las vías de defensa de los derechos de usuarios/as y consumidores de servicios energéticos en el ámbito provincial. Ello, Sin perjuicio  de  los  derechos  de  aquellos  y  aquellas  que,  además,  revistan  el  carácter  de  asociados  y  asociadas  de  las cooperativas y de los mecanismos internos de participación en las decisiones de dichas entidades.

 

Artículo 40: SEGUIMIENTO. El informe de desempeño y evolución del Plan Estratégico de Energía será acompañado conjuntamente con su planificación presupuestaria.

 

Artículo 41: ADMINISTRACIÓN  PROVINCIAL  DE  ENERGÍA. La  enumeración  de  las  misiones  y  funciones establecidas en la N.J.F. N° 1101 es meramente enunciativa y no importa limitación alguna en cuanto a la asignación de funciones a la Administración Provincial de Energía, para brindar un servicio eléctrico eficiente, confiable y de calidad.La  Administración  Provincial  de  Energía  podrá  adquirir  y  contraer  los  derechos  y  obligaciones  que  la  Autoridad  de Aplicación y/o la normativa vigente le confieran.

 

Artículo 42: NUEVAS  FUNCIONES.La  Administración  Provincial  de Energía  tiene  la  responsabilidad  de  informar anualmente a la Autoridad de Aplicación los requerimientos del SEP para su operación y abastecimiento de demanda, a los fines de elaborar y/o actualizar la planificación sobre el mismo.

En  su  carácter  de  responsable  del  servicio  de  subtransmisión,  deberá  implementar  sistemas  de  medición  eficientes  de todos  los  parámetros  en  cada  punto  de  ingreso  al  SEP,  cuando  los  mismos  no  estén  determinados  por  la  Compañía Administradora del Mercado Mayorista de Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA). En relación a las concesionarias del SEP, dispóngase un sistema integrado de medición de potencia, energía y demás parámetros de calidad en cada punto de entrega.

 

Artículo  43: PRESTADOR  ADICIONAL  DE  LA  FUNCIÓN  TÉCNICA  DE  TRANSPORTE  (PAFTT).La Administración Provincial Energía opera como agente distribuidor de la Provincia de La Pampa, de  manera exclusiva y excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nacional N° 24.065 y su Decreto Reglamentario.

En  el  marco  de la  normativa  nacional  la  Administración  Provincial  de  Energía  opera  como  Prestador  Adicional  de  la Función Técnica de Transporte (PAFTT) por las instalaciones de propiedad del Estado Provincial que sirven de soporte para las transacciones de energía y potencia entre agentes del MEM.

 

TÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

CAPÍTULO I: DE LA EMPRESA DE ENERGÍA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA

 

Artículo  44:  ADQUISICIÓN  DE  LA  ENERGÍA. La  Autoridad  de  Aplicación  establecerá  las  condiciones  técnicas  y económicas que deberán respetar los instrumentos contractuales que se suscriban en el marco del artículo 75 de la Ley N° 3285. Con carácter previo a la suscripción de tales acuerdos, las partes deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación:

a) Las unidades de energía generadas en el ámbito provincial;

b) El recupero de los costos medios totales del proyecto dentro del plazo de vida útil del mismo;

c)  El  beneficio  total  para  los  usuarios  y  las  usuarias  de  la  Provincia  de  La  Pampa,  sea  en  costo  medio  de  energía  o  en ahorro de eventuales inversiones en instalaciones de los sistemas involucrados;

d) El beneficio ambiental del proyecto y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

La energía  generada será comercializada exclusivamente con la  Administración Provincial de Energía o con la persona, humana  o  jurídica,  pública  o  privada,  que  ésta  indique,  no  pudiendo  comercializarse  de  manera  directa  con  los/as usuarios/as de las zonas concesionadas a las cooperativas.

 

Artículo  45: CONDICIONES  CONTRACTUALES.La Autoridad  de  Aplicación  establecerá  las  condiciones  y procedimientos  de  los  contratos  celebrados  entre  Pampetrol  S.A.P.E.M.,  la  Administración  Provincial  de  Energía  y/o demás organismos o empresas, bajo los lineamientos regulados en el artículo 44 del presente Anexo.

 

ANEXO II

Reglamentación Del Régimen Provincial de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica

 

Artículo  1º: OBJETO. El  presente  Anexo  tiene  por  objeto  reglamentar  el  Capítulo  III -Del  Régimen  Provincial  de Fomento  a  la  Generación  Distribuida  de  Energía  Eléctrica-del  Título  II  de  la  Ley  N°3285 a  fin  de  garantizar  a  los usuarios y usuarias que se adhieran al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica el acceso al Sistema Eléctrico Provincial (SEP), a través de la Administración Provincial de Energía y las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, según corresponda.

La  Autoridad  de  Aplicación  coordinará  con  los  organismos  dependientes  del  Poder  Ejecutivo  las  acciones  que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en la Ley N° 3285 y en esta reglamentación.

A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, las prestadoras del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N°3285, el presente Anexo y las normas complementarias que se dicten.

 

Artículo 2º:DERECHO DE USUARIO/A. Las prestadoras del servicio público eléctrico deberán permitir y facilitar la conexión  de  equipamientos  de  generación  distribuida  a  partir  de  fuentes  renovables  a  sus  redes,  sin  perjuicio  de  las exigencias  de  seguridad  y  calidad  que  se  establezcan  en  esta  reglamentación  y  en  la  normativa  complementaria. Las prestadoras  no  podrán  imponer  al  Usuario/a  Generador/a  otros  requisitos  técnicos  de  conexión  u  operación  que  los establecidos en ella.

 

Artículo 3º: CONDICIÓN  DE USUARIO/A. La  instalación de  Equipamiento de  Generación Distribuida  (E.G.D) por parte  de  un/a  Usuario/a  Generador/a  no  afecta  su  condición  inicial  de  usuario/a  del  servicio  público  de  distribución  de energía eléctrica, y continuarán siendo de aplicación el marco regulatorio vigente y los Convenios de Concesión.

 

Artículo  4º: CONEXIÓN  DE  USUARIO/A-GENERADOR/A. La  instalación  y  conexión  de  Equipos  de  Generación Distribuida  deberá  ejercerse  de  acuerdo  a  los  términos  y  condiciones  que  establezca  la  Autoridad  de  Aplicación  y  a  lo estipulado en la presente reglamentación y normas complementarias que a tales efectos se dicten.

Dichas  normas deberán asegurar que  la  operación en paralelo con la  red no comprometa  la  seguridad de  las personas y las  instalaciones  de  los/as  usuarios/as,  así  como  tampoco  el  adecuado  funcionamiento  de  la  red  de  distribución  y  el Sistema Eléctrico Provincial en su conjunto.

La  Autoridad  de  Aplicación  definirá  las  categorías  de  Usuario/a-Generador/a  que  considere  pertinentes  teniendo  en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario/a y la potencia que cada uno de éstos tenga contratada y/o asignada.

 

Artículo 5º:FACTIBILIDAD DE CONEXIÓN. Presentada la solicitud de conexión de un E.G.D referida en el artículo precedente, la cooperativa concesionaria o la Administración Provincial de Energía, según corresponda, deberá otorgar la factibilidad técnica de tal conexión. En caso de diferendo entre las partes, podrán recurrir ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá resolver conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley.

 

Artículo  6º:MEDIO  DE  GESTIÓN. El  procedimiento  de  solicitud  de  inclusión  al  Régimen  de  Fomento  a  la Generación  Distribuida  de  Energía  Eléctrica  deberá  realizarse  a  través  de  la  Plataforma  Digital  que  determine  la Autoridad de Aplicación.

La  Autoridad  de  Aplicación  estará  facultada  a  utilizar  los  datos  de  la  Plataforma  Digital,  a  fines  de  evaluar  y  hacer públicos los avances del mencionado Régimen.

 

Artículo 7º: ACTORES.Los actores involucrados en el procedimiento de solicitud y conexión a la red de distribución son:

·Las  prestadoras  del  servicio  público  de  distribución –cooperativas  concesionarias  y  la  Administración Provincial de Energía -, según el caso.

·Usuario/a-Generador/a;

·La Autoridad de Aplicación.

 

Artículo  8º: REGISTRO. Impleméntese  en  el  ámbito  de  Secretaría  de  Energía  y  Minería  el  Registro  Provincial  de Usuarios/as-Generadores a  partir  de  Energías Renovables (RUGER). En éste  deberán registrarse  todos los proyectos de generación   distribuida   de   fuentes   renovables   que   hayan   obtenido   el   correspondiente   Certificado   de   Usuario/a-Generador/a, a efectos de su inclusión en el presente Régimen.

El Certificado provincial será válido para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 204 inciso j) y 291 inciso 45) del Código Fiscal de la Provincia.

Dicho Certificado se extenderá a aquellos/as usuarios/as que hayan obtenido tal calificación de acuerdo al procedimiento de inclusión en el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica.

 

Artículo 9º:REQUISITOS RELATIVOS A LA EVALUACIÓN TÉCNICA Y DE SEGURIDAD. La Autoridad de Aplicación  establecerá  los  requisitos  relativos  a  la  evaluación  técnica  y  de  seguridad  que  la  Prestadora  deberá  realizar sobre  la  red  de  distribución,  Equipos  de  Generación  Distribuida  y  elementos  asociados  que  deban  ser  instalados,  con carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.

 

ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO.El  procedimiento  administrativo  para  obtener  la  conexión  se  realiza  por  el/la usuario/a a través de la presentación de los formulariosque establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho procedimiento contemplará:

1)  Análisis  de  factibilidad  de  conexión  en  función  de  la  red  de  distribución  y  de  las  características  de  los  Equipos  de Generación Distribuida que se deseen instalar.

2) Autorización de la conexión.

3)  Instalación  de  Sistema  de  medición  con  medidor  bidireccional,  conexión  a  la  red  de  distribución  y  celebración  del Contrato de Generación Distribuida de Energía Eléctrica.

 

ARTÍCULO 11: CONTRATO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Se entenderá por Contrato  de  Generación  Distribuida  de  Energía  Eléctrica,  al  acuerdo  de  voluntades  que  vincula  a  las  Prestadoras  con los/as  Usuarios/as-Generadores  bajo  el  régimen  establecido el  Capítulo  III -Del  Régimen  Provincial  de  Fomento  a  la Generación Distribuida de Energía Eléctrica-del Título II de la Ley N° 3285.

La  Autoridad  de  Aplicación  definirá  los  términos  y  condiciones  generales  del  Contrato  de  Generación  Distribuida  de Energía Eléctrica a suscribir entre el/la Usuario/a-Generador/a y las Prestadoras y establecerá el plazo máximo dentro del cual deba celebrarse.

Todo aspecto operativo específico acordado entre las partes deberá constar y quedar debidamente reflejado en el contrato. El  Contrato  de  Generación  Distribuida  de  Energía Eléctrica  es  accesorio  al  contrato  suministro  que  la  persona  usuaria tiene con la prestadora.

 

ARTÍCULO 12: CERTIFICADO DE USUARIO/A GENERADOR. Celebrado el Contrato de Generación Distribuida de  Energía  Eléctrica  y  habilitada  la  conexión,  la  Autoridad  de  Aplicación  emitirá  el  correspondiente  Certificado  de Usuario/a-Generador/a.

El  Certificado  provincial  permitirá  el  acceso  a  los  beneficios  impositivos  previstos  en  el  Capítulo  III –Del  Régimen Provincial de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica-del Título II de la Ley N° 3285 y la inscripción automática en el RUGER.

 

Artículo  13: IMPUESTO   DE   SELLOS: La   Autoridad  de  Aplicación  podrá  conceder  certificados  provisorios únicamente  a  los  efectos  del  reconocimiento  del  beneficio  previsto  en  el inciso  45  del  artículo  291  del  Código  Fiscal. Dicho certificado provisorio caducará luego de un año de emitido.

Cuando  se  trate  de  contratos  de  instalación  y  montaje  de  E.G.D.  para  la  ampliación  de  capacidad,  la  persona  usuaria deberá actualizar su Certificado de Usuario/a-Generador/a para acceder a los beneficios impositivos previstos. 

 

ARTÍCULO 14: COMPENSACIÓN Y FACTURACIÓNPOR LA ENERGÍA INYECTADA. Cada Prestadora hará el cálculo de compensación y la liquidación por la energía inyectada, de acuerdo con las siguientes pautas.La Prestadora reconocerá a el/la Usuario/a-Generador/a toda la energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del presente régimen. A tal efecto, se realizará conjuntamente la lectura de la energía demandada y la inyectada.

La  energía  inyectada  genera  un  crédito  que  será  imputado  a  la  cuenta  de  la  persona  usuaria  indicada  por  el  usuario/a-generador/a mediante declaración jurada.

La compensación será valorizada en PESOS ($) y deberá realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó  la  inyección.  Los  valores  de  demanda  de  energía  eléctrica  e  inyección  de  excedentes  relevados  en  la  lectura realizada  por  la  Prestadora,  deberán  ser  expresados  y  desglosados en  la  misma  factura.  La  Autoridad  de  Aplicación  al modificar los cuadros tarifarios dispondrá los precios a liquidar por la energía inyectada.

El Usuario/a-Generador/a podrá solicitar la cesión de los créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca.

 

Artículo  15:AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Conforme lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2) de la Ley Nº 3285 la Secretaría de Energía y Minería desempeñará las funciones del Ente Regulador Jurisdiccional previstas en el artículo 3 inciso d) de la Ley Nacional N° 27.424.